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viernes, 18 de diciembre de 2009

LA EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS (III)


Pese a que se insistia desde la Corte en que la expulsión de los moriscos valencianos se circunscribiría únicamente a ellos, tenidos por los más peligrosos, pocos en el resto de España se llamaban a engaño, asumiendo que muy pronto otros moriscos iban a seguir el camino de los primeros expulsados. Así el 9 de diciembre, cuando la expulsión por el Mediterráneo da sus últimas bocanadas, el rey firma el Decreto de expulsión de los reinos de Granada, Murcia y Andalucía y la villa de Hornachos, decreto que será hecho público en enero del siguiente año. Previendo que el paso de los moriscos de estos reinos por Castilla podría provocar alteraciones, el rey publicó previamente una cédula permitiendo a los moriscos castellanos que así lo quisieran vender sus bienes con ciertas limitaciones y emigrar por tierra hacia el norte por Burgos, puesto que se les prohíbe pasar a Valencia y Aragón.


Llama la atención de este decreto, al igual que en el de Valencia, la escasa insistencia que se hace en el hecho del problema que pueda suponer el aferrarse los moriscos a su creencia musulmana, pasando a un primer plano la amenaza política para el país que podían suponer. Seguramente por ese motivo se incluye en este decreto al único pueblo que es citado al lado de los reinos en los decretos de expulsión: Hornachos (Badajoz). Los moriscos hornacheros eran famosos desde comienzos del siglo XVI por su resistencia a la integración, por la persistencia en sus costumbres musulmanas, por su febril actividad trajinera y por los problemas que causaban a las autoridades cristianas. Todos estos hechos los convertirán en candidatos para encabezar la serie de expulsiones de moriscos del interior peninsular.


La expulsión de los moriscos andaluces, granadinos y murcianos se realizó sin grandes inconvenientes y, desde luego, sin ninguno de los graves problemas que habían surgido en Valencia. Aunque hubo abusos y robos por parte de los cristianos viejos en la salida de los moriscos, parece que en general la población mostró más conmiseración con una población que, especialmente en Andalucía y Murcia, llevaba mucho tiempo sin presentar ningún tipo de disturbios.


De esta forma, largas columnas de personas abandonaron de nuevo sus lugares de residencia y trabajo rumbo ahora no a las costas, sino al norte de la Península en para franquear los Pirineos y poder llegar a un destino más o menos seguro, pero más o menos incierto en Francia.




9/XII/1609. Decreto de expulsión de los moriscos de los reinos de Granada, Murcia y Andalucía, y de la villa de Hornachos.
El Rey. Por cuanto la razón de bueno y cristiano gobierno obliga en conciencia a expeler de los reinos y repúblicas las cosas que causan escándalo y daño a los buenos súbditos y peligro al Estado, y sobre todo ofensa en deservicio de Dios Nuestro Señor, habiendo de la experiencia mostrado que todos estos inconvenientes han causado la residencia de los cristianos nuevos moriscos en los reinos de Granada, y Murcia y Andalucía, porque demás de ser y proceder de los que concurrieron en el levantamiento de dicho reino de Granada, cuyo principio fue matar con atroces muertes y martirios a todos los sacerdotes y cristianos viejos que pudieron y en ellos vivían, llamando al turco que viniesen en su favor y ayuda, y habiéndolos sacado del dicho reino, con fin de que arrepentido de su delito viviesen cristiana y fielmente dándoles justas e inconvenientes órdenes y preceptos de lo que debían hacer, no sólo no los han guardado ni cumplido con las obligaciones de nuestra santa fe, pero mostrando siempre aversión a ella, en grande menosprecio y ofensa de Dios nuestro Señor, como se ha visto por la multitud de los que se han castigado por el Santo Oficio de la Inquisición, demás de lo cual han cometido muchos robos y muertes contra los cristianos viejos. Y no contentos con esto han tratado de conspirar contra mi corona real y estos reinos, procurando el socorro y ayuda del turco, y yendo y viniendo personas enviadas por ellos a este efecto; y esta misma diligencia hicieron con otros príncipes, de que le pretendían ayudar, ofreciéndoles sus personas y haciendas. Y militar contra ellos la vehemente presunción y sospecha de todos los susodichos delitos, pues no se halla que ninguno de los susodichos han venido a revelar en tantos años ninguna cosa de sus máquinas y conspiraciones; antes las han siempre encubierto y negado, que es clara señal de que todos han sido de una misma opinión y voluntad contra el servicio de Dios y mío, y bien destos reinos, pudiendo y debiendo y mirar a muchos caballeros de los suyos de esclarecida sangre que han servido y sirven a Dios y a los señores reyes mis progenitores como buenos cristianos y leales vasallos. Considerando pues todo lo susodicho y la obligación precisa que tengo yo de poner remedio en ello, y procurando la conservación y aumento de mis reinos y súbditos, y deseando cumplir con ella, me he resuelto (con parecer y consejo de muchos doctos hombres, y de otras personas muy cristianos y prudentes, celosos del servicio de Dios y mío) de expeler de los dichos reinos de Granada y Murcia, de Andalucía y de la villa de Hornachos, aunque esté fuera de los límites de los dichos reinos, todos los cristianos nuevos moriscos que en ellos hay, ansí hombres como mujeres y niños, como quiera que cuando algún grave y detestable crimen se comete, por algún colegio o universidad, es razón que el tal colegio o universidad sea disuelto y aniquilado, y los menores y los mayores sean punidos, y aquellos que pervierten el bueno y honesto vivir de las repúblicas, y de sus ciudades y villas, sean expelidos de los pueblos, porque su contagio no se pegue a los otros.
Por tanto, en virtud de la presente, ordeno y mando que todos los dichos cristianos nuevos moriscos, sin exceptar ninguno, que viven y residen en los dichos reinos de Granada, Murcia y Andalucía, y la dicha villa de Hornachos, ansí hombres como mujeres, de cualquier edad que sean, tanto los naturales dellos como los no naturales que en cualquier manera o por cualquier causa hayan venido o estén en los dichos reinos (excepto los que fueren esclavos), salgan dentro de 30 días primeros siguientes, que se cuenten desde el día de la publicación desta mi cédula, de todos estos mis Reinos y Señoríos de España, con sus hijos e hijas, criados y criadas y familiares de su nación, así grandes como pequeños, y que no sean osados de tornar a ellos, ni estar en ellos, ni en parte, ni de paso, ni en otra manera alguna. Les prohíbo que no puedan salir por los reinos de Valencia y Aragón, ni entrar en ellos, so pena que si no lo hicieren ni cumplieren ansí y fueren hallados en los dichos mis reinos y señoríos, de cualquier manera que sean, pasado el dicho término, incurran en pena de muerte y confiscación de todos sus bienes, para el efecto que yo los mandare aplicar, en las cuales penas incurran por el mismo hecho, sin otro proceso ni causa ni declaración. Y mando y prohíbo que ninguna persona de todos mis reinos y señoríos, estantes y habitantes, de cualquiera calidad, preeminencia, estado y condición que sean, no sean osados de recebir ni recetar ni acoger pública ni secretamente moriscos ni moriscas, pasado el dicho término para siempre jamás en sus tierras ni casas ni en otra parte alguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes vasallos y fortalezas y otros heredamientos. Y otrosí pierdan cualesquier mercedes que de mí tengan, aplicados para mi hacienda todos los bienes muebles y raíces de los dichos moriscos, como bienes de proditores de crimen lege majestatis divina y humana. Todavía usando de clemencia con ellos tengo por bien que puedan durante el dicho tiempo de 30 días disponer de sus bienes muebles y semovientes y llevarlos no en moneda de oro, plata ni joyas ni letras de cambio, sino en mercadurías no prohibidas, compradas de los naturales destos reinos y no de otros ni en fruto dellos, para que los dichos moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de 30 días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes, hacer empleo dellos en las dichas mercadurías y frutos de la tierra y llevar los que ansí compraren, porque las raíces han de quedar por hacienda mía, para aplicarla a buenas obras del servicio de Dios nuestro Señor, y bien público que más me pareciere convenir. Declároslos tomo y recibo debajo de mi protección y amparo y seguro real, a ellos y a sus bienes, para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enajenar los dichos sus bienes muebles y semovientes, y emplear la moneda, oro, plata y joyas como queda dicho, y en mercadurías compradas de naturales destos reinos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercadurías libremente a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas y bienes contra justicia, so las penas en que caen e incurren los que quebrantan el seguro real. Y ansí mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos para que puedan sacar destos dichos mis reinos y señoríos en las dichas mercadurías y frutos por mar y por tierra pagando los derechos acostumbrados, con trato que como arriba se dice no saquen oro, ni plata, ni moneda amonedada, ni las otras cosas vedadas por leyes destos reinos en especie ni por cambio, salvo en las dichas mercadurías y frutos, que no sean cosas vedadas; pero bien permito que puedan llevar el dinero que hubieren menester para le tránsito que han de hacer por tierra, como para su embarcación por mar. Y mando que todas las justicias destos mis reinos, y mis capitanes generales de mis galeras y armadas de alto borde que hagan guardar y cumplir todo lo susodicho, y no sólo no vayan contra ello, porque den para su breve y buena ejecución todo el favor y ayuda que fuere necesario, so pena de privación de sus oficios y confiscación de todos sus bienes. Y mando que esta carta, y lo en ella contenido, se pregone públicamente para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia. Dada en Madrid a 9 de diciembre de 1609.




28/XII/1609. Cédula real permitiendo a los moriscos de Castilla salir con sus bienes muebles.
Por cuanto por muy justas y precisas causas que a ello me movieron del servicio de Dios nuestro Señor y mío, bien y seguridad de estos reinos de España, mandé que saliesen del de Valencia todos los cristianos nuevos moriscos que estaban y residían en él, y que se fuesen fuera de estos dichos reinos de España, por las causas que se declaran en el bando que sobre ello mande publicar en el dicho reino. Y ahora viendo que los de la dicha nación que habitan en los reinos de Castilla Vieja, Nueva, Extremadura, y la Mancha, se han inquietado y dado ocasión de pensar que tienen gana de irse a vivir fuera destos reinos, pues han comenzado a disponer de sus haciendas, vendiéndolas por mucho menos de lo que valen y no siendo mi intención que ninguno viva en ellos contra su voluntad. Por tanto permito, y doy licencia en virtud de la presente a todos los que se quisieren ir destos mis reinos y señoríos de España a vivir fuera de ellos adonde bien visto les fuere, para que sin caer ni incurrir en pena alguna, lo puedan hacer dentro de 30 días, que corren desde la publicación della. Y tengo por bien que puedan durante el dicho tiempo disponer de sus bienes muebles, y semovientes, y no de las raíces, y llevarlos no en moneda, oro, plata, ni joyas, ni letras de cambio, sino en mercadurías no prohibidas, compradas de los naturales destos reinos, y no de otros y en fruto dellos. Pero bien permito que puedan llevar el dinero que hubieren menester para el tránsito que han de hacer. Y para que puedan hacer todo lo susodicho con seguridad de los que tomo y recibo, a los que ansí se quisieren salir destos reinos, debajo de mi protección y amparo real, y los asegurar de ellos y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enajenar todos los dichos sus bienes muebles, y semovientes, y emplear la moneda, oro, plata, joyas en mercadurías cuya saca lo permitida por leyes y premáticas destos reinos, compradas como queda dicho de naturales de ellos, y en fruto de los mismos reinos, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes contra justicia so las penas en que caen e incurren los que quebrantan el seguro real. Y ansí mismo doy licencia y facultad a los susodichos para que puedan sacar destos dichos mis reinos y señoríos, las dichas mercadurías y frutos, por mar, y por tierra, pagando los derechos acostumbrados: con tanto que como arriba se dice, no saquen oro, ni plata, moneda amonedada ni las otras cosas vedadas por leyes destos reinos, en especie y por cambios. Y mando a todas las justicias destos dichos mis reinos, y a los mis gobernadores de fronteras, capitanes, generales de galeras, y armadas de alto bordo, que guarden, y hagan guardar y cumplir todo lo susodicho y no solamente nadie vayan contra ellos, pero para su buena y breve ejecución todo el favor y ayuda que fuere menester, so pena de privación de oficios, y confiscación de bienes. Y mando que esta mi cédula en ella contenido, se pregone públicamente, para que venga a noticia de todos. Dada en Madrid a 28 de diciembre de 1609.
Es mi voluntad que los que así se quisieren ir fuera destos dichos mis reinos y señoríos, no pasen por la provincia del Andalucía, ni por los Reinos de Granada, Murcia, Valencia, ni Aragón, so pena de muerte y perdimientos de bienes: no valga lo testado.
Yo el Rey / Andrés de Prada

2 comentarios:

Anónimo dijo...

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